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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá la Real (Jaén)

Esquemas procesales

MODELO SOLICITUD PROCESO MONITORIO

 

 Para las reclamaciones de cantidad, inferiores a 30.000 euros, se puede utilizar el presente modelo. Una vez rellenado, y con los documentos originales que acrediten la deuda (facturas, etc....) debe presentarse en el Juzgado Decano.

 

Don/ Doña (en caso de actuar en representación de una entidad deberá especificar a continuación su denominación social), como representante de la entidad con DNI y NIF/CIF número,domiciliado en la calle , numero , de la ciudad de con número de teléfono y domicilio laboral en la calle , número , piso , de la localidad de con número de teléfono , fax , y dirección de correo electrónico , formulo RECLAMACIÓN en proceso MONITORIO de              , más intereses y costas, contra:

Don/ Doña con DNI y NIF/CIF número, domiciliado en la calle , numero , de la ciudad de y con número de teléfono , fax , y dirección de correo electrónico ,( de conocer otros domicilios del demandado especifíquelos a continuación).

La cantidad reclamada tiene origen en las relaciones mantenidas por las partes y concretamente en:

Se acompaña a este escrito el documento del que resulta la deuda.

 

En atención a lo expuesto, PIDO AL JUZGADO:

 

1.ºQue se requiera de pago al deudor para que en el plazo de veinte días, pague la cantidad de, más las costas, y para el caso de que el deudor no pague la deuda ni de razones por escrito para no hacerlo, se dicte auto ordenando el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la suma de , más que se calculan para intereses al tipo del interés legal del dinero ( o el pactado si fuera mayor) desde el requerimiento de pago, más en que se presupuestan las costas procesales.

2.º Que si el deudor se opone por escrito alegando razones para negarse total o parcialmente al pago, se convoque a las partes a juicio verbal o se me conceda el plazo legal de un mes para formular la demanda de juicio ordinario, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, el embargo de bienes del deudor, y en su día, la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de , más el interés legal (o el pactado si fuera mayor), desde el requerimiento de pago, así como al pago de las costas así como al pago de las costas procesales.

En ,                  a                               de                     de

Firma:

Documentación que se adjunta (en su caso):

1.

2.

3.

4.

5.

EJECUCION FORZOSA

INDICE

 

1. REGULACION

2. ACCIONES Y TITULOS EJECUTIVOS

A) LA PRETENSION EJECUTIVA

  • Clases.
  • Acumulación de ejecuciones.
  • Caducidad de la pretensión ejecutiva.
  • Caducidad de la acción ejecutiva iniciada.

B) TITULOS EJECUTIVOS

  • Judiciales o asimilados.
  • No judiciales.
  • Extranjeros.

3. COMPETENCIA

  • Jurisdicción.
  • Objetiva.
  • Territorial.
  • Tratamiento procesal de la competencia.

4. LEGITIMACION

  • Legitimación ordinaria.
  • Supuestos especiales de legitimación extraordinaria.
  • Terceros.

5. POSTULACION

6. PROCEDIMIENTO

  • Iniciación.
  • Demanda ejecutiva.
  • Despacho de ejecución.
  • Denegación del despacho de ejecución.
  • Oposición.
  • Supensión.
  • Final de la ejecución.

7. RECURSOS

8. COSTAS Y GASTOS

Nota previa:

El análisis esquemático que se realiza a continuación y los formularios que se acompañan corresponden a la ejecución en general y pueden servir de base para cualquier supuesto, sin perjuicio de las aclaraciones concretas que precisen los suscriptores.

1. REGULACIÓN

  • Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, LIBRO III, "De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares".

Título I. "De los títulos ejecutivos".
Título II. "De la ejecución provisional de resoluciones judiciales".
Título III. "De la ejecución: disposiciones generales".
Título IV. "De la ejecución dineraria".
Título V. "De la ejecución no dineraria".

    • EJECUCION (Disposiciones Generales) Arts. 538 a 570.
    • EJECUCION DINERARIA. Arts. 571 a 698.
    • EJECUCION NO DINERARIA. Arts. 699 a 720.
    • EJECUCION PROVISIONAL. Arts. 524 a 537.
    • TITULOS EJECUTIVOS. Arts 517 a 523.

EJECUCION EN GENERAL

  • ACCION EJECUTIVA.
    • Basada en Títulos judiciales o arbitrales u otros. Art. 517.2.1.º, 2.º, 3.º,8.º,9.º y otros.
    • Basada en Títulos no judiciales ni arbitrales. Arts. 517.2.4.º,5.º,6.º,7.º,9.º, y 520.
  • ACUMULACION DE EJECUCIONES.
    • Admisibilidad. Art. 555.1 y 2.
    • Trámites. Art. 555.3.
    • En procesos sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados. Art. 555.4.
  • COSTAS Y GASTOS.
    • Del requerimiento de pago. Art. 583.2.
    • Desembolso inicial. Art. 539.2.
    • Imposición. Art. 539.2.
    • Imposición tras resolución oposición por motivos de fondo. Art. 561.1, regla 1.ª y 2.
    • Imposición tras resolución oposición por defectos procesales. Art. 559.2.
  • CADUCIDAD.
    • De acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral. Art. 518.
  • DECLINATORIA.
    • Declinatoria. Arts. 547 y 65 y siguientes.
  • DEFENSA Y REPRESENTACION.
    • En general. Art. 539.1.
    • En procesos monitorios. Art. 539.2.
    • Gastos de defensa y representación en la ejecución. Arts. 539.2 y 241.
  • DEMANDA EJECUTIVA.
    • Contenido. En general. Art. 549.1.
    • Contenido. Cuando el Título sea sentencia o resolución dictada por Tribunal competente. Art. 549.2.
    • Documentos que han de acompañarse. Necesarios. Art. 550.1.
    • Documentos que han de acompañarse. Facultativos. Art. 550.2.
    • Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuentas. Art. 573.
    • Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva en casos de intereses variables. Art. 574.2.
  • DESPACHO DE EJECUCION.
    • Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales, arbitrales y transacciones y acuerdos judicialmente aprobados. Art. 548.
    • Procedencia del auto despachando ejecución. Art. 551.1.
    • Contenido del auto. Art. 553.1.
    • Notificación del auto. Art. 553.2.
    • Despacho. Irrecurribilidad del auto. Art. 551.2.
    • Despacho de ejecución de sentencia constitutiva con pronunciamientos de condena. Art. 521.3.
    • Improcedencia del auto de despacho. Art. 552.1.
    • No despacho por sentencias meramente declarativas ni constitutivas. Art. 521.1
    • No despacho. Recursos y proceso ulterior. Art. 552.2 y 552.3.
    • Medidas inmediatas tras el auto. Art. 554.
    • Despacho de ejecución por la cuenta del Procurador. Art.34.3.
    • Despacho de ejecución por los honorarios de Abogado. Art.35.3.
  • DIAS Y HORAS HABILES. Art. 130.3.
  • FINAL DE LA EJECUCION. Art. 570.
  • FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Art. 545.4.
  • OPOSICION.
    • A la ejecución de resoluciones judiciales, arbitrales, transacciones y acuerdos aprobados judicialmente. Art. 556.
    • A la ejecución fundada en Títulos no judiciales ni arbitrales. Art. 557.
    • Al Auto de cuantía máxima. Act. 556.3
    • Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución. Art. 562.
    • Por defectos procesales. Causas. Art. 559.1.
    • Por defectos procesales. Sustanciación. Art. 559.2.
    • Por motivos de fondo. Sustanciación. Art. 560.
    • Por pluspetición. Art. 558.1.
    • Suspensión por oposición. Arts. 556.3, 557.2 y 558.1.
  • PARTES.
    • Asociaciones o entidades temporales. Art. 543.
    • Contra bienes gananciales. Art. 541.
    • Deudor solidario. En Títulos ejecutivos judiciales. Art. 542.1.
    • Deudor solidario. En Títulos extrajudiciales. Art. 542.2.
    • Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión. Art. 540.
    • Entidades sin personalidad jurídica. Art. 544.
    • Legitimación activa y pasiva en general. Art. 538.1.
    • Legitimación del ejecutado en general. Art. 538.2.
    • Pluralidad de deudores solidarios. Art. 542.3.
  • PLAZO DE ESPERA.
    • De resoluciones judiciales, arbitrales o convenios aprobados judicialmente. Art. 548.
  • REQUERIMIENTO DE PAGO.
    • Casos en los que procede. Art. 581.1.
    • Casos en los que no procede. Arts. 580 y 581.2.
    • Lugar. Art. 582.
    • Efectos. Art. 583.1.
    • Costas. Art. 583.2.
  • SUSPENSION.
    • En situaciones concursales. Art. 568.
    • Por acuerdo de las partes. Art. 565.1.
    • Por demanda de revisión o de rescisión de sentencia en rebeldía. Art. 566.
    • Por disposición legal. Art. 565.1.
    • Por interposición de recursos ordinarios. Art. 567.
    • Por oposición en ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales, transacciones y acuerdos aprobados udicialmente. Art. 556.2.
    • Por oposición en ejecución de Títulos no judiciales y arbitrales. Art. 557.2.
    • Por prejudicialidad penal. Art. 569.
  • TITULOS EJECUTIVOS.
    • Auto de cuantía máxima. Seguro obligatorio vehículos de motor. Art. 517.2.8.º
    • Certificados no caducados a que se refiere la Ley del Mercado de Valores. Art. 517.2.7.º
    • Escrituras públicas. Art. 517.2 .4.º
    • En general. Art. 517.1.
    • Laudos y resoluciones arbitrales firmes. Art. 517.2.2.º
    • Otras resoluciones por disposición legal. Art. 517.2.9.º
    • Pólizas de contratos mercantiles. Art. 517.2.5.º
    • Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones y acuerdos. Art. 517.2.3.º
    • Sentencias de condena firmes. Art. 517.2.1.º
    • Títulos nominativos o al portador legítimamente emitidos. Art. 517.2.6.º
  • TRIBUNAL COMPETENTE.
    • Declinatoria. Arts. 547 y 65 y siguientes.
    • Examen de oficio. Art. 546.1.
    • Para ejecución con varios ejecutados. Art. 545.3.
    • Para ejecución de bienes especialmente hipotecados o pignorados. Arts. 545.3. y 684.
    • Para ejecución de otros Títulos. Art. 545.3.
    • Para ejecución laudo arbitral. Art. 545.2.
    • Para ejecución resoluciones judiciales y transacciones y convenios judicialmente homologados o aprobados. Art. 545.1.
    • Recursos. Arts. 546.1 y 552.2.

2. ACCIONES Y TITULOS EJECUTIVOS

A) PRETENSIONES EJECUTIVAS

CLASES.
  • DE ENTREGA.
  • DE HACER.
  • DE NO HACER.
  • DE EMITIR DECLARACION DE VOLUNTAD.
  • DE LIQUIDACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, FRUTOS, RENTAS Y RENDICION DE CUENTAS DE UNA ADMINISTRACION.

ACUMULACION DE EJECUCIONES. Art. 555

  • Supuestos:
    1. Cuando estén pendientes varias ejecuciones entre el mismo acreedor ejecutante y mismo deudor ejecutado. Art. 555.1.
      • A instancia de cualquiera de las partes (ejecutante y ejecutado).
      • El Juez debe acordarla preceptivamente.
    2. Cuando están pendientes varias ejecuciones frente al mismo ejecutado. Art. 555.2.
      • A instancia de cualquiera de los ejecutantes.
      • Se acordará si el Juez que conoce del más antiguo lo considera conveniente (facultativamente).
  • Requisitos:
      • Dos o más procesos de ejecución pendientes ante el mismo o diferentes Juzgados.
      • Instancia de parte, no puede acordarse la acumulación de oficio.
      • Identidad subjetiva; identidad total de partes en el supuesto del art. 555.1 e identidad de la persona del deudor en el que contempla el art. 555.2.
      • Identidad en la naturaleza de las actuaciones ejecutivas; (no parece posible, por la diversidad de trámites procedimentales, la acumulación de una ejecución dineraria con otra no dineraria aunque exista identidad de partes).
  • Momento procesal:
      • Desde que se haya dictado el auto firme despachando ejecución, y hasta el momento en que se produzca el total cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los Títulos que dan lugar a la misma.
  • Competencia:
      • Juzgado que conoce de las ejecuciones a acumular, y si están sustanciándose ante distintos Juzgados, el que conozca de la más antigua.
  • Procedimiento:
      • Son de aplicación los preceptos generales de la acumulación de procesos contenidos en los arts. 74 y siguientes de la LEC.

CADUCIDAD DE LA PRETENSION EJECUTIVA

  • Plazo de caducidad. Art. 518.

A) Fundada en Títulos judiciales:

    • La demanda ejecutiva fundada en Títulos judiciales debe interponerse en plazo de caducidad de cinco años, desde la firmeza de las siguientes resoluciones:
      1. Sentencias.
      2. Otras resoluciones judiciales por las que se aprueba una transacción o acuerdo alcanzado en el proceso.
      3. Laudos arbitrales.

Observación: el legislador introduce este plazo de ejecución mucho más corto que el que venía aplicando la jurisprudencia que, ante el silencio legislativo, señalaba como plazo el general de 15 años, por aplicación del general de prescripción de las acciones personales que establece el art. 1.964 del Código Civil.
De la equiparación procedimental en esta materia entre sentencias y autos, deben extenderse este plazo de caducidad de cinco años a otros autos que llevan aparejada ejecución:
- Autos resolutorios de la tasación de costas.
- Autos aprobando allanamientos parciales.
- Autos de condena en costas en diligencias preliminares.
- Otros autos que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    • El cómputo del plazo de caducidad empieza a correr desde la firmeza de la sentencia.

B) Fundada en Títulos no judiciales

El plazo de caducidad expuesto anteriormente, no es de aplicación a otros Títulos (a los que hace referencia el art. 517.2 que conllevan aparejada ejecución y que no son Títulos judiciales.

  • Plazo de cortesía o de espera. Art. 548.

No se dictará auto despachando ejecución hasta transcurrido 20 días desde la notificación al ejecutado de:

- Resoluciones judiciales de condena.
- Resoluciones judiciales aprobando convenios.
- Resoluciones arbitrales.

CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA INICIADA

  • No se producirá la caducidad de la instancia ejecutiva, una vez iniciada ésta, aunque se paralice la fase ejecutiva durante los plazos que señala el art. 237. Así lo establecen los arts. 239 y 570 cuando señalan que la ejecución forzosa iniciada sólo terminará con la completa satisfacción del ejecutante.

Observación: si los bienes del ejecutado o las actuaciones ejecutivas resultan insuficientes o infructuosos para la satisfacción del derecho del ejecutante, el proceso de ejecución quedaría paralizado hasta que el ejecutado llegase a mejor fortuna. Ello es así porque la responsabilidad patrimonial tiene carácter universal, tal y como señala el art. 1.911 del Código Civil, al indicar que "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos los bienes, presentes y futuros."

B) TITULOS EJECUTIVOS Arts. 517 a 523

Observación: la enumeración del art. 517 es una enumeración tasada, pero debe indicarse que en el número noveno del apartado segundo se emplea una cláusula abierta al hacer referencia a otras resoluciones y documentos que por disposición legal lleven aparejada ésta.

JUDICIALES O ASIMILADOS

A) Sentencias de condena firmes. Art. 517.2 1.º

  • Debe tratarse de sentencias firmes; por irrecurribilidad o por transcurso de los plazos previstos, sin la oportuna interposición. Art. 207.2
    Observación: si las sentencias están pendientes de revisión por vía de recurso (apelación, extraordinario por infracción procesal y casación), una vez notificada la preparación de éstos no cabe, obviamente, la ejecución forzosa, sino la ejecución provisional de los arts. 524 y siguientes.

- Debe tratarse de sentencias de condena consistente en:

    1. La entrega de alguna cosa (ejecución no dineraria de dar).
    2. La entrega de una cantidad de dinero (ejecución dineraria).
    3. La realización de una obligación de hacer (ejecución de hacer que a su vez puede ser personalísimo y no personalísimo).
    4. La realización de una obligación de no hacer (ejecución de no hacer).
    5. La determinación del equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o la fijación de la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios, de frutos o rentas, utilidades, o el saldo resultante de una rendición de cuentas.
  • No cabe la ejecución forzosa de sentencias declarativas ni constitutivas. Pero cuando la sentencia contiene pronunciamientos de condena y meramente declarativos o constitutivos, aquéllos sí serán ejecutables. Art. 521.1 y 3.
  • Tratándose del pago de una cantidad de dinero, es necesario contar con sentencias de condena de una cantidad líquida, desaparecen de este modo de nuestro ordenamiento las sentencias ilíquidas, en las que se reservaba la determinación de las cantidades para la fase de ejecución. Art. 209.4 y 219.3.
    También puede solicitarse la condena de futuro de los intereses o prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad a haberse dictado la resolución. Art. 578

B) Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso. Art. 517.2.3.º

  • Convenios alcanzados en actos de conciliación previos al proceso. (Arts. 460 a 480 de la LEC de 1881).
  • Convenios alcanzados en la audiencia previa del juicio ordinario (Arts. 415 y 428) o en cualquier momento del proceso (Art. 19.3).
  • Resoluciones por las que se homologue una transacción judicial (Art. 1.816 Código Civil).

C) Laudos o resoluciones arbitrales firmes. Art. 517.2.2.º

  • Pueden englobarse tanto los laudos dictados en derecho como los dictados en equidad. También arbitrajes especiales o laudos arbitrales extranjeros que reúnan los requisitos legales.
  • Debe tratarse de laudos con pronunciamientos condenatorios.
  • Podrán ejecutarse igualmente los pronunciamientos a los que se llega durante el desarrollo de un arbitraje y que sean resultado del acuerdo de las partes poniendo fin al mismo.
  • Deben ser laudos firmes; bien porque ha transcurrido el plazo para interponer el recurso de anulación (10 días) sin haberlo hecho, o cuando una vez interpuesto éste, ha sido desestimado. Arts. 517.2.2.º y 53 de la Ley de Arbitraje.

D) Demás resoluciones judiciales y documentos que por disposición de Ley lleven aparejada ejecución. Art. 517.2.9.º

POR DISPOSICIONES DE LA LEC

  • Autos que recojan pretensiones objeto de allanamiento parcial. Art. 21.2.
  • Jura de cuentas y reclamaciones de honorarios de Abogados y de Procuradores no impugnadas ni pagadas. Arts. 34.3 y 35.3.
  • Resoluciones aprobando las tasaciones de costas. Art. 242.1.
  • Autos que resuelvan sobre las impugnaciones de tasaciones de costas. Art. 246.
  • Autos fijando indemnizaciones a testigos. Art. 375.2.
  • Auto señalando la indemnización por la falta de presentación de demanda tras la solicitud de medidas cautelares. Art. 730.2.
  • Auto señalando la cantidad la indemnización que debe satisfacer el solicitante de la medida cautelar revocada. Art. 742.
  • Juicio monitorio; cuando no se produce el pago o la oposición en el plazo de veinte días desde el requerimiento de pago conllevará auto despachando ejecución. Art. 816.1 y 2.
  • Títulos cambiarios cuando el deudor no paga, no formula oposición o cuando ésta es desestimada. Arts. 821.2 y 825.
  • Autos de cuantía máxima. Art. 517.2.8.º
    Dictados en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales para hacer efectiva, en vía civil, la indemnización por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

POR DISPOSICIÓN DE LA LEC DE 1881.

  • Acta donde se apruebe una conciliación, siempre que se solicite la ejecución ante el Juez competente (a tenor de lo dispuesto en el art. 476 del mencionado texto legal).

NO JUDICIALES

A) Escrituras públicas. Art. 517.2.4.º

  • Con tal que sea primera copia o si es segunda, dada en virtud de mandamiento judicial con citación de los posibles perjudicados o expedida con la conformidad de todas las partes.

B) Pólizas de contratos mercantiles. Art. 517.2.5.º

  • Pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por Corredores de Comercio Colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho Corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y fecha.

C) Títulos nominativos o al portador. Art. 517.2.6.º

  • Que representen obligaciones vencidas y los respectivos cupones confrontados con los Títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

D) Certificados de valores. Art. 517.2.7.º

  • No caducados, expedidos por las entidades encargadas de los registros contables, de valores representados mediante anotaciones en cuenta, a las que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe de copia de la escritura pública de representación de los valores, o en su caso de la emisión.

Cuando se trate de los Títulos ejecutivos no judiciales previstos en los números 4.º,5.º,6.º y 7.º del art. 517.2 sólo po-drá despacharse ejecución cuando la cantidad (en dinero efectivo, moneda extranjera convertible, o cosa o especie convertible en dinero) exceda de 50.000 ptas. Pudiendo obtenerse dicha cantidad mediante la adición de varios Títulos. Art. 520

TITULOS EXTRANJEROS

- Sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros que lleven aparejada ejecución, de conformidad con lo que disponen los Tratados y Convenios Internacionales y las disposiciones aplicables en materia de cooperación internacional. Art. 523.

3. COMPETENCIA

JURISDICCION

La ejecución de una resolución extranjera por los Tribunales españoles requiere:

  1. El respeto de los criterios que señalan los arts. 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referentes a los límites de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles, así como lo que disponen los Tratados Internacionales en la materia.
  2. El cumplimiento de los criterios que señala el art. 36 de la LEC 1/2000 al indicar que los Tribunales españoles se abstendrán de conocer cuando se solicite ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o ejecución, conforme a las normas de Derecho Internacional Público, o cuando el asunto se encuentra atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

COMPETENCIA OBJETIVA

Corresponde a los Juzgados de Paz o a los Juzgados de Primera Instancia.
Observaciones: si la firmeza de la sentencia resulta de la estimación o desestimación de un recurso se prescinde del órgano que resolvió el mismo, manteniéndose la competencia del Juzgado que conoció en primera instancia.

COMPETENCIA TERRITORIAL

A) Títulos judiciales:

Observación: se prescinde del turno de reparto e igualmente del órgano judicial ante el cual se ha fijado definitivamente el pronunciamiento, por vía de recurso.

B) Títulos no judiciales:

- A elección del ejecutante:

El Juzgado de Primera Instancia conforme a los arts. 50 y 51 de la LEC, o el del lugar del cumplimiento de la obligación según el Título o donde se encuentren bienes del ejecutado susceptible de embargo. Art. 545.3.
(Reglas de los Arts. 50 y 51).
Personas físicas:
El del domicilio del demandado, y si no lo tuviere en territorio español, el de su residencia en dicho territorio. Art. 50.1.
Si no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional, o en el de su última residencia en éste, y si tampoco pudiera determinarse, el del domicilio del actor. Art. 50.2.
Los empresarios y profesionales en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional podrán ser demandados donde desarrollen su actividad. (Si tienen varios establecimientos en cualquiera de ellos, a elección del actor). Art. 50.3.
Personas jurídicas:
El Juzgado de su domicilio, también el del lugar donde la relación jurídica haya nacido o deba producir efectos, siempre que tenga en dicho lugar, establecimiento abierto al público o representante autorizado. Art.51.1.
Entes sin personalidad:
El Juzgado del domicilio de sus gestores o el del lugar donde desarrolle su actividad. Art.51.2.

No cabe sumisión expresa ni tácita.
Cuando hay varios ejecutados será competente cualquiera de los que en aplicación de las reglas anteriores pudiera resultar como tal, a elección del demandante. Art. 545.3

C) Laudos arbitrales.

TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA

A) EXAMEN DE OFICIO

Arts. 546.1, 684.2 y demás preceptos generales sobre competencia de los arts. 38, 48 y siguientes del título II del libro I de la LEC.

De la competencia internacional, objetiva y funcional.
Observación: aunque el legislador no ha previsto la falta de este presupuesto, las normas de competencia internacional, objetiva, y funcionales son indisponibles, sustraídas a la voluntad de las partes. Por ello, aunque los arts. 546.1 y 684.2 sólo hablan del examen de oficio de la competencia territorial, también deberá procederse de esta forma al examen de los restantes criterios competenciales (tal y como se desprende por otro lado en los arts. 38, 48), lo cual deberá realizarse como regla general antes del despacho de ejecución.
La falta de estos presupuestos determinará la nulidad de las actuaciones practicadas. arts. 238.1 de la LOPJ y art. 225.1 LEC (este último aún no en vigor, hasta que se proceda a la reforma de la LOPJ, según establece la D.F. 17.ª de la LEC 1/2000).

Tan pronto como se advierta. Normalmente deberá realizarse antes del despacho de ejecución.

Audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

Auto; en caso de declararse incompetente deberá indicar el órgano judicial ante el que debe interponerse la pretensión ejecutiva.

De la competencia territorial.

Antes del despacho de ejecución. Art. 546.1.
Examinada y resuelta la competencia territorial de oficio, no podrá volver a examinarse de oficio tras el mencionado auto sin perjuicio de que se formule por el ejecutado por vía de declinatoria. Art. 546.2.

Auto que puede contener cualquiera de los siguientes pronunciamientos:

B) EXAMEN A INSTANCIA DE PARTE. LA DECLINATORIA Art. 547.

Arts. 547 y 63 a 65 LEC.

- Falta de competencia territorial. Art. 547.
- Falta de competencia objetiva, internacional, o de jurisdicción. Arts. 39, 49.

El ejecutado.

Se presentará:

  1. Ante el mismo Juzgado que esté conociendo del asunto.
  2. También, ante el Juzgado del domicilio del ejecutado cuando no coinciden, procediéndose en este caso, tal y como señala el art. 63 último párrafo. (Remisión de oficio al órgano que haya despachado ejecución por el medio de comunicación más rápido posible).

* Sostener la jurisdicción o competencia del Tribunal ante el que se interpuso la demanda ejecutiva.
* Alegar la falta de competencia del Tribunal ante el que se pretende declinar el conocimiento del asunto.

a) Desestimación:

Se dictará auto, manteniendo la propia competencia y alzando la suspensión (reanudándose los trámites procesales oportunos).

b) Estimación:

En todos estos casos el Juzgado se inhibirá a favor del órgano al que corresponda la competencia territorial y acordará remitirles los autos, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

4. LEGITIMACIÓN

LEGITIMACION ORDINARIA

Partes serán las personas que piden y obtienen el despacho de ejecución y aquellas frente a las que se despacha la misma. Art. 538.1:

SUPUESTOS ESPECIALES DE LEGITIMACION EXTRAORDINARIA

1. Que la afección se establezca por ley o se acredite mediante documento fehaciente.
2. Que la ejecución sólo se concretará a los bienes especialmente afectos. Art. 538.2.3.º

* Deudas contra el cónyuge deudor de la que deba responder la sociedad de gananciales:
Demandado el deudor se procederá a la notificación del embargo al cónyuge no deudor y posibilidad de éste de oposición.
* Deudas privativas; si se persiguen gananciales por ausencia o insuficiencia de privativos se procederá por los trámites del art. 541.

Por subrogación en la posición del acreedor. Art. 1.209 y 1.210 del Código Civil.
Por novación de la obligación. Art. 1.205 del Código Civil.

Se debe acreditar mediante el acompañamiento de los documentos que justifiquen la mismas o el fehaciente en el que conste la muerte: cuando el Tribunal considere que no son suficientes, se oirá a todos los interesados en una comparecencia decidiendo a continuación el Tribunal.

TERCEROS

Pueden intervenir en el proceso personas interesadas en el mismo, como son:
Todos aquellos frente a los que, aun no despachándose ejecución frente a ellos, ésta se extiende a bienes de su titularidad. Art. 538.3.

Tiene los mismos recursos y medios de impugnación que el ejecutado en defensa de los intereses de la sociedad de gananciales.

* Quien afirme ser dueño del bien embargado o titular de derecho que le autorice a oponerse al embargo o a su realización, por disposición legal expresa.

* Acreedor ejecutante.
* También contra el ejecutado, cuando el bien, objeto de tercería, fue designado por aquel.

* Quien afirme tener el derecho a la satisfacción con preferencia al crédito del ejecutante.

* Acreedor ejecutante en todo caso y ejecutado si el Título del tercerista no consta en el Título ejecutivo.

5. POSTULACIÓN

Las partes han de actuar mediante Abogado y Procurador, excepto para la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en los que no sea preciso la intervención de dichos profesionales. Art. 539.1.

Intervención de las partes por sí mismas:

Observaciones: en los procesos monitorios no es preciso la intervención inicial de Abogado y Procurador, cualquiera que sea la cuantía. Sin embargo, una vez dictado el auto despachando ejecución, si la cuantía recogida en el auto supera la cantidad indicada, la parte no tendrá mas remedio que proceder a la designación de Abogado y Procurador.
No se prevé igualmente qué sucede cuando se procede a la ejecución de resoluciones dictadas en otros procesos, en los cuales no es necesario el Abogado ni el Procurador, como sucede por ejemplo en los juicios de faltas, o una vez se ha fijado el auto de cuantía máxima en procedimiento penal en el que no intervinieren los mencionados profesionales remitiéndose en estos casos la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 984 y 989) a lo que dispone la LEC. Debe solucionarse por aplicación de las reglas generales sobre postulación.

6. PROCEDIMIENTO

INICIACION

Formas:

A) MEDIANTE DEMANDA EJECUTIVA. Arts. 549 y siguientes.

B) EN JUICIO MONITORIO. (Cuando el deudor no comparece ni paga transcurrido el plazo de veinte días. Art. 816).
C) EN JUICIO CAMBIARIO. (Cuando el deudor no interpone demanda de oposición en el plazo legal. Art. 825).
D) EN VIRTUD DE OTROS DOCUMENTOS QUE LLEVAN APAREJADA LA VIA DE APREMIO.
E) MEDIANTE SOLICITUD DE EXEQUATUR DE RESOLUCION DICTADA POR TRIBUNAL EXTRANJERO. (Arts. 951 a 958 de la LEC de 1881).

Observaciones: la forma normal de iniciación de la ejecución forzosa será mediante demanda. Aunque la LEC 1/2000, en muchos de sus preceptos, señala directamente que "se despachará ejecución" y no alude a la obligatoriedad de presentar la misma, como suceden en los casos de juicio monitorio (ante la falta de pago y de oposición art. 816.1), juicio cambiario (cuando no se presenta demanda de oposición cambiaria art. 825) o en la jura de cuentas y reclamaciones de honorarios de Abogados y Procuradores (cuando se produce la falta de pago y de impugnación arts. 34.3 y 35.3

DEMANDA EJECUTIVA. Art. 549

Observaciones: la ley distingue dos formas de planteamiento de la demanda:

A) DEMANDA ORDINARIA. Art. 549.1

Deberá hacerse referencia numerada a los documentos que se acompañan, relacionándolos con los hechos.


B) DEMANDA EJECUTIVA CUANDO EL TITULO ES UNA RESOLUCION JUDICIAL DICTADO POR TRIBUNAL COMPETENTE. Art. 549.2.

Cuando el Título ejecutivo sea sentencia o resolución judicial dictada por el Tribunal competente para despachar ejecución, la demanda podrá limitarse a solicitar que se despache aquella, designando la resolución judicial que se pretende ejecutar, con invocación del número de autos.

Observación: bastaría así que la demanda reuniere los requisitos de contenido del art. 549.1.1.º. Sin embargo las menciones del art. 549.3 y 549.4 (bienes del ejecutado y medidas de localización) deberán consignarse necesariamente, para asegurar la eficacia de la tutela ejecutiva pretendida.

DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EJECUTIVA

OBLIGATORIOS. Art. 550.1

FACULTATIVOS. Art. 550.2

SUBSANACIÓN DE DEFECTOS PROCESALES DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN

La falta de presentación del poder del Procurador cuando su intervención sea preceptiva, o los defectos formales de la demanda, o la presentación antes del transcurso del plazo de cortesía que señala el art. 548 deben considerarse defectos subsanables en aplicación de lo que dispone el art. 231, lo cual conllevará que el órgano judicial conceda el correspondiente plazo para proceder a aquélla.

DESPACHO DE EJECUCION

Ejecuciones dinerarias

Ejecuciones no dinerarias

El auto despachando ejecución, y la demanda y documentos que la acompañan, se notifican al ejecutado pero sin citarle ni emplazarle, de modo que podrá personarse en cualquier momento y desde la notificación empezará a contar el plazo para formular oposición. Art. 553.2 y 556.1 y 557.1.

DENEGACION DEL DESPACHO EJECUCION:

OPOSICION A LA EJECUCION

La oposición a la ejecución corresponde al ejecutado y también puede corresponder a terceros (en los supuestos analizados dentro de legitimación, como sucede por medio de las tercerías).

Deberá deducirse en los diez días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución. Arts. 556.1 y 557.1.
Transcurrido dicho plazo sólo podrá alegarse el incidente que el artículo 562.1 establece.

- Oposición al embargo de gananciales. Art. 541.2.
- A la realización de los bienes hipotecados y pignorados. Art. 695.

1.POR MOTIVOS PROCESALES. (Válida tanto para Títulos judiciales como no judiciales)

* Por no tener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena.
* Por no cumplir el documento los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.
* Por infracción del art. 520 (cantidad inferior a 50.000 ptas).

Observación: la falta de competencia no debe olvidarse que tiene tratamiento autónomo en el art. 547 ya que deberá plantearse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución.

2. POR MOTIVOS DE FONDO

I. Títulos judiciales o arbitrales (excepto auto de cuantía máxima). Art. 556.1.

- Pago o cumplimiento justificado documentalmente.
- Caducidad de la acción ejecutiva.
- Pactos y transacciones que consten en documento público.

II. Títulos no judiciales ni arbitrales. Arts. 557 y 558.

- Pago acreditado documentalmente.
- Compensación.
- Pluspetición.
- Prescripción.
- Quita y espera o promesa de no pedir que conste documentalmente.
- Transacción en documento público.

III. Auto de cuantía máxima. Art. 556.3.

- Causas de oposición de los Títulos no judiciales, y además:
- Culpa exclusiva de la víctima.
- Fuerza mayor.
- Concurrencia de culpas.

Si se alegan en el mismo escrito ambos motivos (dentro de los diez días siguientes al auto despachando ejecución):

Observación: lógicamente se deduce la conveniencia de alegar los motivos de forma con antelación a los de fondo.

A) Sustanciación por defectos procesales: Art. 559

B) Sustanciación por defectos de fondo: Art. 560

* Si no comparece ejecutado se le tendrá por desistido de la oposición con imposición de las costas y los daños y perjuicios.
* Si no comparece el ejecutante, se resolverá sobre la oposición sin oírle.

* Totalmente; costas al ejecutado y prosigue la ejecución con los recursos oportunos.
* Parcialmente; como sucede en los casos de pluspetición, prosigue la ejecución por la cantidad correspondiente sin perjuicio de los recursos oportunos.

* Se imponen las costas al ejecutante.
* No prosigue adelante la ejecución, produciéndose el alzamiento de los embargos y garantías adoptados.

SUSPENSION DE LA EJECUCION

* Si se estima la demanda de revisión se procederá al sobreseimiento de la ejecución.
* Si se desestima la revisión o rescisión se considerarán válidos los actos de ejecución practicada.

FINAL DE LA EJECUCION

La ejecución sólo terminará con la completa satisfacción del ejecutante. Art. 570.
Deben tenerse en cuenta aquí las diferentes modalidades de ejecución:
Dineraria, no dineraria, de entrega con sus diferentes fases según se trate de bien mueble o inmueble, de bienes especialmente hipotecados y pignorados con las reglas especiales que en cuanto a la valoración, subasta, entrega se señalan en el libro III.

7. RECURSOS

A) RECURSOS: Cuando se impugnen resoluciones del Tribunal ante el que se desarrolla la ejecución. Caben los siguientes:

* Recurso de reposición. (Trámites de los arts. 451 a 454).
* Recurso de apelación, cuando la Ley lo prevé expresamente. (Trámites de los arts. 455 a 467).

B) MEDIANTE ESCRITO: Cuando no se impugnan resoluciones expresas, sino actuaciones concretas de la fase ejecutiva. Escrito que deberá contener la actuación sustitutiva que se pretende para remediar la infracción alegada.

Observación: debe señalarse que los preceptos que regulan esta materia aún no están en vigor, rigiéndose la materia por los arts. 238 a 243 de la LOPJ. Disposición Final Decimoséptima LEC 1/2000.

8. COSTAS Y GASTOS

Las costas que genera el proceso de ejecución deben corresponder como regla general al ejecutado, sin necesidad de expresa imposición.
Sin embargo, como el desarrollo del proceso de ejecución puede ir generando costas, cada parte debe satisfacer por anticipado las costas y gastos causados a su instancia, conforme se vayan produciendo, sin perjuicio de la liquidación y los reembolsos que procedan posteriormente, de conformidad con el pronunciamiento judicial. Art. 539.2.

Conceptos incluibles dentro de las costas; los del art. 241, pudiendo los titulares de los créditos derivados de las actuaciones procesales reclamarlos de la parte que deban satisfacerlos, sin necesidad de que el proceso finalice y con independencia del pronunciamiento que recaiga sobre costas.

AUDIENCIA PREVIA

Vamos a proceder a la celebración de la Audiencia Previa del JUICIO ORDINARIO Nº.   /   Comparecen ambas partes con representanción procesal y asistencia letrada, conforme a Derecho, .................e igualmente comparecen  D.   y  D.

 
Se declara abierto el acto y se pregunta a las partes si subsiste el litigio entre ellas.
 
(Si hay acuerdo: art.415 LEC: requisitos capacidad y poder de disposición)
 

(Si no hay acuerdo). Al no existir acuerdo y subsistir el litigio entre las partes, se pregunta a las partes si desean plantear alguna cuestión procesal que obste a la prosecución normal del proceso:

1.      Defectos capacidad o representación (art.418): Subsanable, en el acto o 10 días.

a)     Demandado: En la contestación. No se subsana o insubsanable – AUTO fin
b)     Actor: En la audiencia. Demandado en REBELDÍA (418.3)
 
2.      Acumulación acciones (art.419): Demandado en contestación oposición motivada.
 
3.      Litisconsorcio necesario (art.420):
Demandado: En la contestación. Actor puede subsanar en audiencia, emplaza contesten, suspende audiencia (420.1). Actor se opone, dificultad, puede AUTO, 5 días, continua audiencia resto finalidades (420.2). Conceder hasta 10 d. al actor, y si no, archivo.
 
4.      Litispendencia o cosa juzgada (art.421):  Tribunal aprecia, fin y 5 días, AUTO sobreseimiento. No, cuando sea antecedente lógico. Si complejo, AUTO, 5 días, continúa la audiencia para resto finalidades.
 
5.      Inadecuación procedimiento por cuantía (art.422): Demandado en contestación. Acuerdo partes, y si no, decide Juez. Si J. Verbal, fin audiencia y citar partes para vista salvo caducidad que se declarará sobreseído. Reglas 251
 
6.      Inadecuación procedimiento por materia (art.423): Oir, y decide. Dificultad, AUTO, 5 días (= antes, si j.verbal). Reglas 249 y 250
 
7.      Demanda defectuosa (art.424): Demandado contestación o actor en audiencia, o de oficio – SE ADMITEN ACLARACIONES O PRECISIONES.
 
Resoluciones orales: (art.210) Pronunciada, y no manifestaren voluntad de recurrir, se declara la firmeza de la resolución: 210.2
 
Alegaciones complementarias y aclaratorias (art.426) Sin alterar sustancialmente, también pueden rectificar extremos secundarios. PREGUNTAR OTRA PARTE. Si se opone, admitir cuando estime que no impide a la otra parte ejercitar su derecho de defensa en igualdad (426.3). NUEVO HECHO (286.4) – aportar documentos y dictámenes que justifiquen.
 
 
Seguidamente, conforme a lo previsto en el artículo 427 LEC, cada parte debe pronunciarse sobre los documentos y dictámenes aportados por la contraria hasta este momento, si los admite o impugna o reconoce:
 
·        Tiene la palabra LA PARTE DEMANDANTE
·        Tiene la palabra LA PARTE DEMANDADA
 
 
Por tanto, la parte demandante impugna............. y la parte demandada impugna..............
 
 
Seguidamente, y conforme a lo previsto en el artículo 428 LEC, procede fijar aquellos hechos en los que las partes están de acuerdo, y aquellos respecto de los que hay discrepancias:
 
·        Tiene la palabra LA PARTE DEMANDANTE
·        Tiene la palabra LA PARTE DEMANDADA
 
 
EN CONCLUSIÓN, se conviene por las partes que HAY CONFORMIDAD EN .............. Y DISCREPAN EN..........
 
 
·        Visto que  hay conformidad sustancial en cuanto a los hechos, reduciéndose la discrepancia a una cuestión meramente jurídica, no resulta necesaria la prueba. En consecuencia, DECLARO TERMINADA LA AUDIENCIA, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
 
·        Visto que no hay acuerdo entre las partes, ni tampoco conformidad en cuanto a los hechos litigiosos, SE ACUERDA CONTINUAR LA AUDIENCIA para que las partes puedan PROPONER LA PRUEBA de que intentan valerse: (dictámenes aportarlos con demanda o contestación o anuncio. Si no no admitir, tampoco judicial (339.2.2, salvo alegaciones no contenidas demanda)
 
·        Por LA PARTE DEMANDANTE se propone:
·        Por la PARTE DEMANDADA se propone:
 
Se admite............... y se inadmite por entenderla no pertinente e inútil...... (art.283) Si es ilícita (art.287)
 
Se señala para la celebración del juicio (1 mes máximo) en cuyo acto se han de practicar las pruebas admitidas el próximo DÍA...... a las..... HORAS.
 
Asímismo, se acuerda que se cite para dicho acto a las partes, debiéndose entender que las partes presentes en esta audiencia quedan ya citadas. Se acerda citar a las personas que deben comparecer en el juicio, y librar los despachos necesarios.
 
Queda terminada la audiencia.