INDICE
1. REGULACION
2. ACCIONES Y TITULOS EJECUTIVOS
A) LA PRETENSION EJECUTIVA
- Clases.
- Acumulación de ejecuciones.
- Caducidad de la pretensión ejecutiva.
- Caducidad de la acción ejecutiva iniciada.
B) TITULOS EJECUTIVOS
- Judiciales o asimilados.
- No judiciales.
- Extranjeros.
3. COMPETENCIA
- Jurisdicción.
- Objetiva.
- Territorial.
- Tratamiento procesal de la competencia.
4. LEGITIMACION
- Legitimación ordinaria.
- Supuestos especiales de legitimación extraordinaria.
- Terceros.
5. POSTULACION
6. PROCEDIMIENTO
- Iniciación.
- Demanda ejecutiva.
- Despacho de ejecución.
- Denegación del despacho de ejecución.
- Oposición.
- Supensión.
- Final de la ejecución.
7. RECURSOS
8. COSTAS Y GASTOS
Nota previa:
El análisis esquemático que se realiza a continuación y los formularios que se acompañan corresponden a la ejecución en general y pueden servir de base para cualquier supuesto, sin perjuicio de las aclaraciones concretas que precisen los suscriptores.
1. REGULACIÓN
- Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, LIBRO III, "De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares".
Título I. "De los títulos ejecutivos".
Título II. "De la ejecución provisional de resoluciones judiciales".
Título III. "De la ejecución: disposiciones generales".
Título IV. "De la ejecución dineraria".
Título V. "De la ejecución no dineraria".
- EJECUCION (Disposiciones Generales) Arts. 538 a 570.
- EJECUCION DINERARIA. Arts. 571 a 698.
- EJECUCION NO DINERARIA. Arts. 699 a 720.
- EJECUCION PROVISIONAL. Arts. 524 a 537.
- TITULOS EJECUTIVOS. Arts 517 a 523.
EJECUCION EN GENERAL
- ACCION EJECUTIVA.
- Basada en Títulos judiciales o arbitrales u otros. Art. 517.2.1.º, 2.º, 3.º,8.º,9.º y otros.
- Basada en Títulos no judiciales ni arbitrales. Arts. 517.2.4.º,5.º,6.º,7.º,9.º, y 520.
- ACUMULACION DE EJECUCIONES.
- Admisibilidad. Art. 555.1 y 2.
- Trámites. Art. 555.3.
- En procesos sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados. Art. 555.4.
- COSTAS Y GASTOS.
- Del requerimiento de pago. Art. 583.2.
- Desembolso inicial. Art. 539.2.
- Imposición. Art. 539.2.
- Imposición tras resolución oposición por motivos de fondo. Art. 561.1, regla 1.ª y 2.
- Imposición tras resolución oposición por defectos procesales. Art. 559.2.
- CADUCIDAD.
- De acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral. Art. 518.
- DECLINATORIA.
- Declinatoria. Arts. 547 y 65 y siguientes.
- DEFENSA Y REPRESENTACION.
- En general. Art. 539.1.
- En procesos monitorios. Art. 539.2.
- Gastos de defensa y representación en la ejecución. Arts. 539.2 y 241.
- DEMANDA EJECUTIVA.
- Contenido. En general. Art. 549.1.
- Contenido. Cuando el Título sea sentencia o resolución dictada por Tribunal competente. Art. 549.2.
- Documentos que han de acompañarse. Necesarios. Art. 550.1.
- Documentos que han de acompañarse. Facultativos. Art. 550.2.
- Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuentas. Art. 573.
- Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva en casos de intereses variables. Art. 574.2.
- DESPACHO DE EJECUCION.
- Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales, arbitrales y transacciones y acuerdos judicialmente aprobados. Art. 548.
- Procedencia del auto despachando ejecución. Art. 551.1.
- Contenido del auto. Art. 553.1.
- Notificación del auto. Art. 553.2.
- Despacho. Irrecurribilidad del auto. Art. 551.2.
- Despacho de ejecución de sentencia constitutiva con pronunciamientos de condena. Art. 521.3.
- Improcedencia del auto de despacho. Art. 552.1.
- No despacho por sentencias meramente declarativas ni constitutivas. Art. 521.1
- No despacho. Recursos y proceso ulterior. Art. 552.2 y 552.3.
- Medidas inmediatas tras el auto. Art. 554.
- Despacho de ejecución por la cuenta del Procurador. Art.34.3.
- Despacho de ejecución por los honorarios de Abogado. Art.35.3.
- DIAS Y HORAS HABILES. Art. 130.3.
- FINAL DE LA EJECUCION. Art. 570.
- FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Art. 545.4.
- OPOSICION.
- A la ejecución de resoluciones judiciales, arbitrales, transacciones y acuerdos aprobados judicialmente. Art. 556.
- A la ejecución fundada en Títulos no judiciales ni arbitrales. Art. 557.
- Al Auto de cuantía máxima. Act. 556.3
- Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución. Art. 562.
- Por defectos procesales. Causas. Art. 559.1.
- Por defectos procesales. Sustanciación. Art. 559.2.
- Por motivos de fondo. Sustanciación. Art. 560.
- Por pluspetición. Art. 558.1.
- Suspensión por oposición. Arts. 556.3, 557.2 y 558.1.
- PARTES.
- Asociaciones o entidades temporales. Art. 543.
- Contra bienes gananciales. Art. 541.
- Deudor solidario. En Títulos ejecutivos judiciales. Art. 542.1.
- Deudor solidario. En Títulos extrajudiciales. Art. 542.2.
- Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión. Art. 540.
- Entidades sin personalidad jurídica. Art. 544.
- Legitimación activa y pasiva en general. Art. 538.1.
- Legitimación del ejecutado en general. Art. 538.2.
- Pluralidad de deudores solidarios. Art. 542.3.
- PLAZO DE ESPERA.
- De resoluciones judiciales, arbitrales o convenios aprobados judicialmente. Art. 548.
- REQUERIMIENTO DE PAGO.
- Casos en los que procede. Art. 581.1.
- Casos en los que no procede. Arts. 580 y 581.2.
- Lugar. Art. 582.
- Efectos. Art. 583.1.
- Costas. Art. 583.2.
- SUSPENSION.
- En situaciones concursales. Art. 568.
- Por acuerdo de las partes. Art. 565.1.
- Por demanda de revisión o de rescisión de sentencia en rebeldía. Art. 566.
- Por disposición legal. Art. 565.1.
- Por interposición de recursos ordinarios. Art. 567.
- Por oposición en ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales, transacciones y acuerdos aprobados udicialmente. Art. 556.2.
- Por oposición en ejecución de Títulos no judiciales y arbitrales. Art. 557.2.
- Por prejudicialidad penal. Art. 569.
- TITULOS EJECUTIVOS.
- Auto de cuantía máxima. Seguro obligatorio vehículos de motor. Art. 517.2.8.º
- Certificados no caducados a que se refiere la Ley del Mercado de Valores. Art. 517.2.7.º
- Escrituras públicas. Art. 517.2 .4.º
- En general. Art. 517.1.
- Laudos y resoluciones arbitrales firmes. Art. 517.2.2.º
- Otras resoluciones por disposición legal. Art. 517.2.9.º
- Pólizas de contratos mercantiles. Art. 517.2.5.º
- Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones y acuerdos. Art. 517.2.3.º
- Sentencias de condena firmes. Art. 517.2.1.º
- Títulos nominativos o al portador legítimamente emitidos. Art. 517.2.6.º
- TRIBUNAL COMPETENTE.
- Declinatoria. Arts. 547 y 65 y siguientes.
- Examen de oficio. Art. 546.1.
- Para ejecución con varios ejecutados. Art. 545.3.
- Para ejecución de bienes especialmente hipotecados o pignorados. Arts. 545.3. y 684.
- Para ejecución de otros Títulos. Art. 545.3.
- Para ejecución laudo arbitral. Art. 545.2.
- Para ejecución resoluciones judiciales y transacciones y convenios judicialmente homologados o aprobados. Art. 545.1.
- Recursos. Arts. 546.1 y 552.2.
2. ACCIONES Y TITULOS EJECUTIVOS
A) PRETENSIONES EJECUTIVAS
CLASES.- DE ENTREGA.
- DE HACER.
- DE NO HACER.
- DE EMITIR DECLARACION DE VOLUNTAD.
- DE LIQUIDACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, FRUTOS, RENTAS Y RENDICION DE CUENTAS DE UNA ADMINISTRACION.
ACUMULACION DE EJECUCIONES. Art. 555
- Supuestos:
- Cuando estén pendientes varias ejecuciones entre el mismo acreedor ejecutante y mismo deudor ejecutado. Art. 555.1.
- A instancia de cualquiera de las partes (ejecutante y ejecutado).
- El Juez debe acordarla preceptivamente.
- Cuando están pendientes varias ejecuciones frente al mismo ejecutado. Art. 555.2.
- A instancia de cualquiera de los ejecutantes.
- Se acordará si el Juez que conoce del más antiguo lo considera conveniente (facultativamente).
- Requisitos:
- Dos o más procesos de ejecución pendientes ante el mismo o diferentes Juzgados.
- Instancia de parte, no puede acordarse la acumulación de oficio.
- Identidad subjetiva; identidad total de partes en el supuesto del art. 555.1 e identidad de la persona del deudor en el que contempla el art. 555.2.
- Identidad en la naturaleza de las actuaciones ejecutivas; (no parece posible, por la diversidad de trámites procedimentales, la acumulación de una ejecución dineraria con otra no dineraria aunque exista identidad de partes).
- Momento procesal:
- Desde que se haya dictado el auto firme despachando ejecución, y hasta el momento en que se produzca el total cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los Títulos que dan lugar a la misma.
- Competencia:
- Juzgado que conoce de las ejecuciones a acumular, y si están sustanciándose ante distintos Juzgados, el que conozca de la más antigua.
- Procedimiento:
- Son de aplicación los preceptos generales de la acumulación de procesos contenidos en los arts. 74 y siguientes de la LEC.
CADUCIDAD DE LA PRETENSION EJECUTIVA
- Plazo de caducidad. Art. 518.
A) Fundada en Títulos judiciales:
- La demanda ejecutiva fundada en Títulos judiciales debe interponerse en plazo de caducidad de cinco años, desde la firmeza de las siguientes resoluciones:
- Sentencias.
- Otras resoluciones judiciales por las que se aprueba una transacción o acuerdo alcanzado en el proceso.
- Laudos arbitrales.
Observación: el legislador introduce este plazo de ejecución mucho más corto que el que venía aplicando la jurisprudencia que, ante el silencio legislativo, señalaba como plazo el general de 15 años, por aplicación del general de prescripción de las acciones personales que establece el art. 1.964 del Código Civil.
De la equiparación procedimental en esta materia entre sentencias y autos, deben extenderse este plazo de caducidad de cinco años a otros autos que llevan aparejada ejecución:
- Autos resolutorios de la tasación de costas.
- Autos aprobando allanamientos parciales.
- Autos de condena en costas en diligencias preliminares.
- Otros autos que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- El cómputo del plazo de caducidad empieza a correr desde la firmeza de la sentencia.
B) Fundada en Títulos no judiciales
El plazo de caducidad expuesto anteriormente, no es de aplicación a otros Títulos (a los que hace referencia el art. 517.2 que conllevan aparejada ejecución y que no son Títulos judiciales.
- Plazo de cortesía o de espera. Art. 548.
No se dictará auto despachando ejecución hasta transcurrido 20 días desde la notificación al ejecutado de:
- Resoluciones judiciales de condena.
- Resoluciones judiciales aprobando convenios.
- Resoluciones arbitrales.
CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA INICIADA
- No se producirá la caducidad de la instancia ejecutiva, una vez iniciada ésta, aunque se paralice la fase ejecutiva durante los plazos que señala el art. 237. Así lo establecen los arts. 239 y 570 cuando señalan que la ejecución forzosa iniciada sólo terminará con la completa satisfacción del ejecutante.
Observación: si los bienes del ejecutado o las actuaciones ejecutivas resultan insuficientes o infructuosos para la satisfacción del derecho del ejecutante, el proceso de ejecución quedaría paralizado hasta que el ejecutado llegase a mejor fortuna. Ello es así porque la responsabilidad patrimonial tiene carácter universal, tal y como señala el art. 1.911 del Código Civil, al indicar que "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos los bienes, presentes y futuros."
B) TITULOS EJECUTIVOS Arts. 517 a 523
Observación: la enumeración del art. 517 es una enumeración tasada, pero debe indicarse que en el número noveno del apartado segundo se emplea una cláusula abierta al hacer referencia a otras resoluciones y documentos que por disposición legal lleven aparejada ésta.
JUDICIALES O ASIMILADOS
A) Sentencias de condena firmes. Art. 517.2 1.º
- Debe tratarse de sentencias firmes; por irrecurribilidad o por transcurso de los plazos previstos, sin la oportuna interposición. Art. 207.2
Observación: si las sentencias están pendientes de revisión por vía de recurso (apelación, extraordinario por infracción procesal y casación), una vez notificada la preparación de éstos no cabe, obviamente, la ejecución forzosa, sino la ejecución provisional de los arts. 524 y siguientes.
- Debe tratarse de sentencias de condena consistente en:
- La entrega de alguna cosa (ejecución no dineraria de dar).
- La entrega de una cantidad de dinero (ejecución dineraria).
- La realización de una obligación de hacer (ejecución de hacer que a su vez puede ser personalísimo y no personalísimo).
- La realización de una obligación de no hacer (ejecución de no hacer).
- La determinación del equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o la fijación de la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios, de frutos o rentas, utilidades, o el saldo resultante de una rendición de cuentas.
- No cabe la ejecución forzosa de sentencias declarativas ni constitutivas. Pero cuando la sentencia contiene pronunciamientos de condena y meramente declarativos o constitutivos, aquéllos sí serán ejecutables. Art. 521.1 y 3.
- Tratándose del pago de una cantidad de dinero, es necesario contar con sentencias de condena de una cantidad líquida, desaparecen de este modo de nuestro ordenamiento las sentencias ilíquidas, en las que se reservaba la determinación de las cantidades para la fase de ejecución. Art. 209.4 y 219.3.
También puede solicitarse la condena de futuro de los intereses o prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad a haberse dictado la resolución. Art. 578
B) Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso. Art. 517.2.3.º
- Convenios alcanzados en actos de conciliación previos al proceso. (Arts. 460 a 480 de la LEC de 1881).
- Convenios alcanzados en la audiencia previa del juicio ordinario (Arts. 415 y 428) o en cualquier momento del proceso (Art. 19.3).
- Resoluciones por las que se homologue una transacción judicial (Art. 1.816 Código Civil).
C) Laudos o resoluciones arbitrales firmes. Art. 517.2.2.º
- Pueden englobarse tanto los laudos dictados en derecho como los dictados en equidad. También arbitrajes especiales o laudos arbitrales extranjeros que reúnan los requisitos legales.
- Debe tratarse de laudos con pronunciamientos condenatorios.
- Podrán ejecutarse igualmente los pronunciamientos a los que se llega durante el desarrollo de un arbitraje y que sean resultado del acuerdo de las partes poniendo fin al mismo.
- Deben ser laudos firmes; bien porque ha transcurrido el plazo para interponer el recurso de anulación (10 días) sin haberlo hecho, o cuando una vez interpuesto éste, ha sido desestimado. Arts. 517.2.2.º y 53 de la Ley de Arbitraje.
D) Demás resoluciones judiciales y documentos que por disposición de Ley lleven aparejada ejecución. Art. 517.2.9.º
POR DISPOSICIONES DE LA LEC
- Autos que recojan pretensiones objeto de allanamiento parcial. Art. 21.2.
- Jura de cuentas y reclamaciones de honorarios de Abogados y de Procuradores no impugnadas ni pagadas. Arts. 34.3 y 35.3.
- Resoluciones aprobando las tasaciones de costas. Art. 242.1.
- Autos que resuelvan sobre las impugnaciones de tasaciones de costas. Art. 246.
- Autos fijando indemnizaciones a testigos. Art. 375.2.
- Auto señalando la indemnización por la falta de presentación de demanda tras la solicitud de medidas cautelares. Art. 730.2.
- Auto señalando la cantidad la indemnización que debe satisfacer el solicitante de la medida cautelar revocada. Art. 742.
- Juicio monitorio; cuando no se produce el pago o la oposición en el plazo de veinte días desde el requerimiento de pago conllevará auto despachando ejecución. Art. 816.1 y 2.
- Títulos cambiarios cuando el deudor no paga, no formula oposición o cuando ésta es desestimada. Arts. 821.2 y 825.
- Autos de cuantía máxima. Art. 517.2.8.º
Dictados en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales para hacer efectiva, en vía civil, la indemnización por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
POR DISPOSICIÓN DE LA LEC DE 1881.
- Acta donde se apruebe una conciliación, siempre que se solicite la ejecución ante el Juez competente (a tenor de lo dispuesto en el art. 476 del mencionado texto legal).
NO JUDICIALES
A) Escrituras públicas. Art. 517.2.4.º
- Con tal que sea primera copia o si es segunda, dada en virtud de mandamiento judicial con citación de los posibles perjudicados o expedida con la conformidad de todas las partes.
B) Pólizas de contratos mercantiles. Art. 517.2.5.º
- Pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por Corredores de Comercio Colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho Corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y fecha.
C) Títulos nominativos o al portador. Art. 517.2.6.º
- Que representen obligaciones vencidas y los respectivos cupones confrontados con los Títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
D) Certificados de valores. Art. 517.2.7.º
- No caducados, expedidos por las entidades encargadas de los registros contables, de valores representados mediante anotaciones en cuenta, a las que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe de copia de la escritura pública de representación de los valores, o en su caso de la emisión.
Cuando se trate de los Títulos ejecutivos no judiciales previstos en los números 4.º,5.º,6.º y 7.º del art. 517.2 sólo po-drá despacharse ejecución cuando la cantidad (en dinero efectivo, moneda extranjera convertible, o cosa o especie convertible en dinero) exceda de 50.000 ptas. Pudiendo obtenerse dicha cantidad mediante la adición de varios Títulos. Art. 520
TITULOS EXTRANJEROS
- Sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros que lleven aparejada ejecución, de conformidad con lo que disponen los Tratados y Convenios Internacionales y las disposiciones aplicables en materia de cooperación internacional. Art. 523.
3. COMPETENCIA
JURISDICCION
La ejecución de una resolución extranjera por los Tribunales españoles requiere:
- El respeto de los criterios que señalan los arts. 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referentes a los límites de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles, así como lo que disponen los Tratados Internacionales en la materia.
- El cumplimiento de los criterios que señala el art. 36 de la LEC 1/2000 al indicar que los Tribunales españoles se abstendrán de conocer cuando se solicite ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o ejecución, conforme a las normas de Derecho Internacional Público, o cuando el asunto se encuentra atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
COMPETENCIA OBJETIVA
Corresponde a los Juzgados de Paz o a los Juzgados de Primera Instancia.
Observaciones: si la firmeza de la sentencia resulta de la estimación o desestimación de un recurso se prescinde del órgano que resolvió el mismo, manteniéndose la competencia del Juzgado que conoció en primera instancia.
- Juzgados de Paz; serán competentes: Arts. 47 y 545.
Ejecución de las sentencias dictadas por ellos mismos en asuntos de su competencia (juicios verbales de cuantía no superior a 15.000 ptas.).
También serán competentes para la ejecución de los acuerdos alcanzados ante ellos en actos de conciliación. Art. 476 de la LEC de 1881; - Cuando el acuerdo no excede de las competencias del Juez de Paz se podrá ejecutar siguiendo los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias.
Observación: la referencia que hace el art. 476 a los trámites de ejecución de las sentencias dictadas en juicios verbales, han de entenderse como remisión a la regulación única de ejecución de sentencias y otras resoluciones judiciales ya que desaparece con la nueva Ley las variedades de ejecución de sentencias dictadas en procesos declarativos diversos.
- Juzgados de Primera Instancia; serán competentes para conocer del resto de las ejecuciones.
- Arbitros; se excluye la posibilidad de ejecución por parte de los propios árbitros, de lo resuelto en el procedimiento arbitral, ya que la ejecución deberá solicitarse y concederse por el Juez de Primera Instancia. Art. 53 Ley de Arbitraje y Art. 545.2 de la LEC 1/2000.
COMPETENCIA TERRITORIAL
A) Títulos judiciales:
- Resoluciones judiciales (sentencias y autos que llevan aparejada ejecución): Juzgado que haya conocido del asunto en primera instancia. Art. 545.1.
Observación: se prescinde del turno de reparto e igualmente del órgano judicial ante el cual se ha fijado definitivamente el pronunciamiento, por vía de recurso.
- Resoluciones judiciales que aprueben transacciones y acuerdos homologados judicialmente:
Juzgado de Primera Instancia que homologó la transacción o el acuerdo. Art. 545.1.
B) Títulos no judiciales:
- A elección del ejecutante:
El Juzgado de Primera Instancia conforme a los arts. 50 y 51 de la LEC, o el del lugar del cumplimiento de la obligación según el Título o donde se encuentren bienes del ejecutado susceptible de embargo. Art. 545.3.
(Reglas de los Arts. 50 y 51).
Personas físicas:
El del domicilio del demandado, y si no lo tuviere en territorio español, el de su residencia en dicho territorio. Art. 50.1.
Si no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional, o en el de su última residencia en éste, y si tampoco pudiera determinarse, el del domicilio del actor. Art. 50.2.
Los empresarios y profesionales en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional podrán ser demandados donde desarrollen su actividad. (Si tienen varios establecimientos en cualquiera de ellos, a elección del actor). Art. 50.3.
Personas jurídicas:
El Juzgado de su domicilio, también el del lugar donde la relación jurídica haya nacido o deba producir efectos, siempre que tenga en dicho lugar, establecimiento abierto al público o representante autorizado. Art.51.1.
Entes sin personalidad:
El Juzgado del domicilio de sus gestores o el del lugar donde desarrolle su actividad. Art.51.2.
No cabe sumisión expresa ni tácita.
Cuando hay varios ejecutados será competente cualquiera de los que en aplicación de las reglas anteriores pudiera resultar como tal, a elección del demandante. Art. 545.3
- Ejecución hipotecaria. Arts. 545.3 y 684 regla primera, apartados primero, segundo y tercero.
- Si son bienes inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique la finca, si ésta radicare en más de un partido judicial o son varias y radican en distintos partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante. (No se admite sumisión).
- Si son buques, el Juzgado de Primera Instancia al que se hubieren sometido las partes en el Título Constitutivo y, en su defecto, el del lugar donde se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se encuentre el buque, el del domicilio del demandado, o el del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del ejecutante.
- Si se trata de ejecución de bienes muebles, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hayan sometido en la escritura constitutiva, y en su defecto, el del lugar donde ésta hubiere sido inscrita. Si son varios los bienes, el de cualquiera de los partidos judiciales que puedan resultar competentes, a elección del ejecutante.
- Ejecución pignoraticia. Arts. 545.3 y 684 regla primera, apartado cuarto.
- El Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubieran sometido en la escritura de constitución o póliza correspondiente, y en su defecto, el del lugar en que los bienes se hallen o estén almacenados o se hallen depositados.
C) Laudos arbitrales.
- Juzgados de Primera Instancia del lugar donde el laudo arbitral se haya dictado. Arts. 545.2 LEC y 53 de la Ley de Arbitraje.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA
A) EXAMEN DE OFICIO
Arts. 546.1, 684.2 y demás preceptos generales sobre competencia de los arts. 38, 48 y siguientes del título II del libro I de la LEC.
De la competencia internacional, objetiva y funcional.
Observación: aunque el legislador no ha previsto la falta de este presupuesto, las normas de competencia internacional, objetiva, y funcionales son indisponibles, sustraídas a la voluntad de las partes. Por ello, aunque los arts. 546.1 y 684.2 sólo hablan del examen de oficio de la competencia territorial, también deberá procederse de esta forma al examen de los restantes criterios competenciales (tal y como se desprende por otro lado en los arts. 38, 48), lo cual deberá realizarse como regla general antes del despacho de ejecución.
La falta de estos presupuestos determinará la nulidad de las actuaciones practicadas. arts. 238.1 de la LOPJ y art. 225.1 LEC (este último aún no en vigor, hasta que se proceda a la reforma de la LOPJ, según establece la D.F. 17.ª de la LEC 1/2000).
Tan pronto como se advierta. Normalmente deberá realizarse antes del despacho de ejecución.
Audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
Auto; en caso de declararse incompetente deberá indicar el órgano judicial ante el que debe interponerse la pretensión ejecutiva.
De la competencia territorial.
Antes del despacho de ejecución. Art. 546.1.
Examinada y resuelta la competencia territorial de oficio, no podrá volver a examinarse de oficio tras el mencionado auto sin perjuicio de que se formule por el ejecutado por vía de declinatoria. Art. 546.2.
Auto que puede contener cualquiera de los siguientes pronunciamientos:
- Declarar la incompetencia territorial, absteniéndose de conocer: indicando al demandante el Juzgado ante el que habrá de interponer la demanda.
- Declararse competente, en cuyo caso no podrá volver a revisar de oficio la competencia, una vez despachada ejecución. Art. 546.2.
B) EXAMEN A INSTANCIA DE PARTE. LA DECLINATORIA Art. 547.
Arts. 547 y 63 a 65 LEC.
- Falta de competencia territorial. Art. 547.
- Falta de competencia objetiva, internacional, o de jurisdicción. Arts. 39, 49.
El ejecutado.
Se presentará:
- Ante el mismo Juzgado que esté conociendo del asunto.
- También, ante el Juzgado del domicilio del ejecutado cuando no coinciden, procediéndose en este caso, tal y como señala el art. 63 último párrafo. (Remisión de oficio al órgano que haya despachado ejecución por el medio de comunicación más rápido posible).
- Plazo y forma de proposición:
- En los cinco días siguientes a la notificación de la existencia del proceso de ejecución (normalmente será el auto despachando la misma). Art. 547.1.
- Se propone la declinatoria por escrito, acompañándola de los documentos correspondientes o de un principio de prueba de los hechos en que se base, con copias, en número igual al resto de los litigantes.
- Efectos:
- Se suspende el curso de la ejecución, aunque se pueden mantener y practicar medidas cautelares cuya dilación pueda originar perjuicios irreparables al ejecutante.
- Se da traslado al ejecutante del escrito, proponiendo la declinatoria, para que en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de la misma, pueda alegar y aportar lo que considere conveniente:
* Sostener la jurisdicción o competencia del Tribunal ante el que se interpuso la demanda ejecutiva.
* Alegar la falta de competencia del Tribunal ante el que se pretende declinar el conocimiento del asunto.
- Resolución:
- El Juzgado resolverá sobre la declinatoria, mediante auto, en el plazo de cinco días desde el siguiente a la expiración del plazo establecido para las alegaciones de las partes.
a) Desestimación:
Se dictará auto, manteniendo la propia competencia y alzando la suspensión (reanudándose los trámites procesales oportunos).
b) Estimación:
- Resolverla a favor del órgano que pretende el promotor.
- Resolverla a favor de un tercer Juzgado, sólo en aquellos casos en los que la competencia territorial está regulada por normas imperativas.
En todos estos casos el Juzgado se inhibirá a favor del órgano al que corresponda la competencia territorial y acordará remitirles los autos, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
4. LEGITIMACIÓN
LEGITIMACION ORDINARIA
Partes serán las personas que piden y obtienen el despacho de ejecución y aquellas frente a las que se despacha la misma. Art. 538.1:
- Ejecutantes; quienes aparezcan como acreedores en el Título ejecutivo o sus sucesores. Arts. 538.2 y 540 a 544.
- Ejecutados; quienes aparezcan como deudores en el Título. Arts. 538.2.1.º y 540 a 544.
SUPUESTOS ESPECIALES DE LEGITIMACION EXTRAORDINARIA
- Ejecución frente a quien, aun sin figurar en el Título, responde personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento, acreditado éste en documento público. Art. 538.2.2.º
- Los propietarios de bienes especialmente afectos al pago de la deuda en virtud de la cual se procede (como sucede en casos de hipoteca y prenda) siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la afección se establezca por ley o se acredite mediante documento fehaciente.
2. Que la ejecución sólo se concretará a los bienes especialmente afectos. Art. 538.2.3.º
- Ejecución sobre bienes gananciales. Art. 541.
- Prohibición de despachar ejecución frente a la comunidad de gananciales como regla general.
- Cuando proceda (ver Código Civil) puede despacharse ejecución contra los bienes gananciales por deudas de esta Comunidad, pero también contra estos bienes ante las deudas propias de un cónyuge, si son insuficientes los bienes privativos en aquellos supuestos en que se deriva dicha responsabilidad.
- Inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario, no hay la obligación de demandar conjuntamente a ambos cónyuges, puede dirigirse la demanda frente a uno de ellos, aunque sí se establece la carga del ejecutante de identificar al cónyuge no deudor, solicitando la notificación a éste del embargo, de la demanda ejecutiva y del auto despachando ejecución.
* Deudas contra el cónyuge deudor de la que deba responder la sociedad de gananciales:
Demandado el deudor se procederá a la notificación del embargo al cónyuge no deudor y posibilidad de éste de oposición.
* Deudas privativas; si se persiguen gananciales por ausencia o insuficiencia de privativos se procederá por los trámites del art. 541.
- Responsabilidad solidaria. Art. 542.
- Si se ejecutan sentencias, laudos y otros Títulos, sólo podrán ejecutarse contra deudores solidarios que hayan sido parte en el proceso.
- Si se ejecutan otros Títulos no judiciales, podrá despacharse ejecución contra los deudores solidarios que figuren en el Título o en otros documentos por el importe total de la deuda más intereses y costas.
- Agrupaciones de empresas. Art. 543.
- Normalmente habrá de despacharse ejecución frente a la unión o agrupación y no frente a sus miembros.
- Sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales por disposición legal o por acuerdo de los socios, miembros o integrantes, debieran responder solidariamente de los actos de la unión, podrá despacharse ejecución directamente frente a los partícipes.
- Si estamos ante supuestos de responsabilidad subsidiaria establecida por ley, podrá di-rigirse ejecución contra los integrantes, acreditando previamente la insolvencia de aquélla.
- Entes sin personalidad jurídica. Art. 544.
- Como sucede en los casos de uniones sin personalidad o sociedades irregulares, en estos casos debe despacharse ejecución contra quienes hayan actuado en nombre de la entidad ante terceros y sean socios, miembros o gestores.
- Queda exceptuada la posibilidad de despachar ejecución contra el Presidente de la Comunidad de Propietarios.
- Sucesión de ejecutante y ejecutado:
- Sucesión mortis causa. Art. 540.
- Sucesión intervivos.
Por subrogación en la posición del acreedor. Art. 1.209 y 1.210 del Código Civil.
Por novación de la obligación. Art. 1.205 del Código Civil.
Se debe acreditar mediante el acompañamiento de los documentos que justifiquen la mismas o el fehaciente en el que conste la muerte: cuando el Tribunal considere que no son suficientes, se oirá a todos los interesados en una comparecencia decidiendo a continuación el Tribunal.
TERCEROS
Pueden intervenir en el proceso personas interesadas en el mismo, como son:
Todos aquellos frente a los que, aun no despachándose ejecución frente a ellos, ésta se extiende a bienes de su titularidad. Art. 538.3.
- Cónyuge del deudor. Art. 541.
Tiene los mismos recursos y medios de impugnación que el ejecutado en defensa de los intereses de la sociedad de gananciales.
- Tercerista de dominio. Arts. 595 a 604.
- Legitimación activa: Art. 595.1 y 2.
* Quien afirme ser dueño del bien embargado o titular de derecho que le autorice a oponerse al embargo o a su realización, por disposición legal expresa.
- Legitimación pasiva: Art. 600.
* Acreedor ejecutante.
* También contra el ejecutado, cuando el bien, objeto de tercería, fue designado por aquel.
- Tercerista de mejor derecho. Arts. 614 a 620.
- Legitimación activa: Art. 614.1.
* Quien afirme tener el derecho a la satisfacción con preferencia al crédito del ejecutante.
- Legitimación pasiva: Art. 617.1 y 2
* Acreedor ejecutante en todo caso y ejecutado si el Título del tercerista no consta en el Título ejecutivo.
- Intervinientes en la subasta. Arts. 613, 659, 662.
5. POSTULACIÓN
- Regulación: Arts. 23 y siguientes (referentes a la postulación en general) y art. 539.1.
- Regla general:
Las partes han de actuar mediante Abogado y Procurador, excepto para la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en los que no sea preciso la intervención de dichos profesionales. Art. 539.1.
Intervención de las partes por sí mismas:
- Ejecución de los convenios alcanzados en actos de conciliación.
- Ejecución de sentencias dictadas en juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 ptas. (Art. 539.1 en relación con los arts. 23.2 y 31.2 reglas primeras).
- Ejecución de resoluciones dictadas en juicios monitorios en los que no ha habido oposición siempre que la cuantía no exceda de 150.000 ptas. (Art. 539.1 en relación con los arts. 23.2 y 31.2 regla primera).
Observaciones: en los procesos monitorios no es preciso la intervención inicial de Abogado y Procurador, cualquiera que sea la cuantía. Sin embargo, una vez dictado el auto despachando ejecución, si la cuantía recogida en el auto supera la cantidad indicada, la parte no tendrá mas remedio que proceder a la designación de Abogado y Procurador.
No se prevé igualmente qué sucede cuando se procede a la ejecución de resoluciones dictadas en otros procesos, en los cuales no es necesario el Abogado ni el Procurador, como sucede por ejemplo en los juicios de faltas, o una vez se ha fijado el auto de cuantía máxima en procedimiento penal en el que no intervinieren los mencionados profesionales remitiéndose en estos casos la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 984 y 989) a lo que dispone la LEC. Debe solucionarse por aplicación de las reglas generales sobre postulación.
- Cuando aun no teniendo carácter preceptivo las partes deciden valerse de los mencionados profesionales deben tenerse en cuenta las previsiones que contiene el art. 32.
6. PROCEDIMIENTO
INICIACION
Formas:
A) MEDIANTE DEMANDA EJECUTIVA. Arts. 549 y siguientes.
- TÍTULOS JUDICIALES O ASIMILADOS.
- TÍTULOS NO JUDICIALES.
B) EN JUICIO MONITORIO. (Cuando el deudor no comparece ni paga transcurrido el plazo de veinte días. Art. 816).
C) EN JUICIO CAMBIARIO. (Cuando el deudor no interpone demanda de oposición en el plazo legal. Art. 825).
D) EN VIRTUD DE OTROS DOCUMENTOS QUE LLEVAN APAREJADA LA VIA DE APREMIO.
E) MEDIANTE SOLICITUD DE EXEQUATUR DE RESOLUCION DICTADA POR TRIBUNAL EXTRANJERO. (Arts. 951 a 958 de la LEC de 1881).
Observaciones: la forma normal de iniciación de la ejecución forzosa será mediante demanda. Aunque la LEC 1/2000, en muchos de sus preceptos, señala directamente que "se despachará ejecución" y no alude a la obligatoriedad de presentar la misma, como suceden en los casos de juicio monitorio (ante la falta de pago y de oposición art. 816.1), juicio cambiario (cuando no se presenta demanda de oposición cambiaria art. 825) o en la jura de cuentas y reclamaciones de honorarios de Abogados y Procuradores (cuando se produce la falta de pago y de impugnación arts. 34.3 y 35.3
DEMANDA EJECUTIVA. Art. 549
Observaciones: la ley distingue dos formas de planteamiento de la demanda:
- La primera sería la demanda ordinaria, en aquellos supuestos en que las ejecuciones se basen en Títulos que no sean resoluciones judiciales. En este caso habrá que presentar demanda en la forma y con los requisitos a que alude el apartado primero, siendo esencial el acompañamiento del Título de ejecución.
- La segunda sería la demanda ejecutiva de una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para despachar ejecución, a que alude el apartado segundo. En este caso se simplifica la redacción, requiriéndose exclusivamente en estos casos, solicitar que se despache ejecución identificando la resolución objeto de la misma.
A) DEMANDA ORDINARIA. Art. 549.1
- ENCABEZAMIENTO:
- Designación del órgano judicial al que se dirige (reglas competenciales del art. 545 y 648).
- Determinación del ejecutante y ejecutado (circunstancias identificativas).
- Especificación de la demanda ejecutiva que se ejercita.
- HECHOS:
- Identificación del Título no judicial en que se funde (clase, número, lugar de expedición, fecha) y/o los hechos causantes de la relación causal que motivó su emisión.
- Tutela ejecutiva concreta que se pretende y que debe presentar relación con el Título aludido. Puede tratarse (de entrega; dineraria o no dineraria, de hacer o de no hacer -a su vez pueden ser personalísima o no personalísima- de emitir declaración de voluntad o de proceder a la liquidación de daños y perjuicios, frutos, rentas o rendición de cuentas de una administración).
- Bienes del ejecutado de los que tenga conocimiento, que sean susceptibles de embargo, acompañado de la manifestación de si se consideran suficientes para el éxito de la ejecución.
- Medidas de localización y averiguación de dichos bienes.
- Comunicaciones efectuadas con el ejecutado (por ejemplo, requerimientos notariales de pago efectuados).
Deberá hacerse referencia numerada a los documentos que se acompañan, relacionándolos con los hechos.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
- Competencia. Arts. 545, 684, 50 y 51.
- Procedimiento. Arts. 538 y siguientes (y los procedentes, según la clase de ejecución ejercitada).
- Legitimación activa y pasiva. Arts. 538 a 544.
- Cumplimiento de los requisitos exigidos por los diferentes Títulos ejecutivos. Arts. 517, 518, 520, 548.
- Cantidad por la que se debe despachar ejecución e intereses de ejecución y de mora procesal. Arts 575 y 576.
- Costas. Art. 539.2
- SUPLICO:
- Instar:
- Que se dicte auto despachando ejecución con el contenido que proceda.
- Que tratándose de ejecución dineraria se practique el correspondiente requerimiento de pago en aquellos supuestos en que éste sea preciso. (Arts. 580 y 581).
- Que en los casos de ejecución dineraria se produzca la ampliación de la ejecución por el importe del vencimiento de nuevos plazos correspondientes a la misma obligación. (Art. 578).
- Que tratándose de ejecuciones no dinerarias se pidan los requerimientos con apremios y multas coercitivas para caso de incumplimiento. (Arts. 699 y 700).
- Que tratándose de ejecuciones no dinerarias se acuerden medidas de garantía que aseguren la efectividad de la condena. (Art. 700).
- Que se requiera al deudor para que manifieste bienes suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.
- Que si no lo hace se libren los oportunos oficios a los organismos pú-blicos correspondientes para verificar los bienes y derechos del ejecu-tado.
- O que conociendo bienes se proceda al embargo de los bienes que se señalan (acompañar relación de bienes conocidos) para hacer frente a las cantidades objeto de ejecución y gastos de ésta.
- La condena en costas.
- Cualesquiera suplicos que se consideren oportunos.
- LUGAR, FECHA Y FIRMAS DEL ABOGADO Y PROCURADOR CUANDO INTERVENGAN.
B) DEMANDA EJECUTIVA CUANDO EL TITULO ES UNA RESOLUCION JUDICIAL DICTADO POR TRIBUNAL COMPETENTE. Art. 549.2.
Cuando el Título ejecutivo sea sentencia o resolución judicial dictada por el Tribunal competente para despachar ejecución, la demanda podrá limitarse a solicitar que se despache aquella, designando la resolución judicial que se pretende ejecutar, con invocación del número de autos.
Observación: bastaría así que la demanda reuniere los requisitos de contenido del art. 549.1.1.º. Sin embargo las menciones del art. 549.3 y 549.4 (bienes del ejecutado y medidas de localización) deberán consignarse necesariamente, para asegurar la eficacia de la tutela ejecutiva pretendida.
DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EJECUTIVA
OBLIGATORIOS. Art. 550.1
- Título ejecutorio (único o múltiple en aquellos supuestos en los cuales se procede a la acumulación de varios Títulos, tal y como dispone el art. 520) salvo que se trate de ejecuciones de sentencias y otras resoluciones, como son los acuerdos y transacciones que consten en autos. Art. 550.1.1.º.
- Poder del Procurador, salvo que se confiera apud acta o conste ya en las actuaciones. Art. 550.1.2.º.
- Documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento. Art. 550.1.3.º.
- Otros exigidos especialmente por la Ley para despachar ejecución. Art. 550.1.4.º.
- Casos de sucesión; documentos fehacientes que acrediten la condición de sucesor de ejecutante y ejecutado. Art. 540.2.
- Consumidores y usuarios; testimonio del auto que reconoce al consumidor la condición de beneficiario de una sentencia condenatoria. Art. 519.
- Ejecución dineraria por saldo de cuentas; documentos exigidos en el art. 573.1.
- Ejecución dineraria en casos de intereses variables; documentos del art. 574.2.
- Ejecuciones hipotecarias y pignoraticias; documentos de los arts. 685.2.
- Ejecución de liquidación de daños y perjuicios; relación detallada de los daños con su valoración. Art. 713.
FACULTATIVOS. Art. 550.2
- Cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos útiles para desarrollarla.
- Ejecución dineraria por saldo de cuentas; documentos exigidos en el art. 573.2.
- Ejecución dineraria en casos de intereses variables; documentos del art. 574.2.
- Requerimientos de pago notariales hechos al deudor ejecutado con al menos diez días de antelación (servirá para dispensar del requerimiento de pago, en aquellos supuestos en que éste sea preceptivo). Art. 581.2.
SUBSANACIÓN DE DEFECTOS PROCESALES DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN
La falta de presentación del poder del Procurador cuando su intervención sea preceptiva, o los defectos formales de la demanda, o la presentación antes del transcurso del plazo de cortesía que señala el art. 548 deben considerarse defectos subsanables en aplicación de lo que dispone el art. 231, lo cual conllevará que el órgano judicial conceda el correspondiente plazo para proceder a aquélla.
DESPACHO DE EJECUCION
- Resolución: Auto. Art. 551.2.
- Requisitos: Art. 551.1.
- Jurisdicción y competencia del Juzgado ante el que se ha interpuesto la demanda de ejecución (en los términos expuestos anteriormente).
- Regularidad del Título ejecutivo.
- Requisitos temporales de los arts. 518, 548.
- Requisitos exigidos especialmente para los diferentes Títulos ejecutivos (por ejemplo y especialmente cantidad líquida superior a 50.000 ptas.)y documentos que deben acompañar a la demanda en casos especiales.
- Adecuación entre las peticiones solicitadas y la naturaleza del Título ejecutivo.
- Contenido del auto: Art. 553.1.
- Personas frente a las que se despacha ejecución. (Si son varios deberá señalar si lo son en forma mancomunada o solidaria).
Ejecuciones dinerarias
- Cantidad por la que se despacha ejecución (atendidos el principal y los intereses vencidos, así como por la cantidad que se estime para hacer frente a los intereses procesales y costas de la ejecución). Art. 575.1.
- Medidas de localización y averiguación de bienes. Arts. 589 y 590.
- Actuaciones judiciales ejecutivas concretas en función de la modalidad de ejecución ante la que nos encontremos.
- Requerimiento de pago al deudor en aquellos supuestos en los cuales debe procederse al mismo (ejecuciones dinerarias que no sean de Títulos judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso). Art. 581.1. No será necesario cuando a la demanda se ha acompañado acta notarial a que hace referencia el art. 581.2 o cuando el Título sea una resolución judicial o arbitral, art. 580).
- Embargos de bienes concretos.
- Si existen indicios racionales de que los bienes pertenecen a un tercero, antes del embargo se procederá a oirle conforme a los trámites del art. 593.
Ejecuciones no dinerarias
- Requerimientos, apremios, multas y embargos. Arts. 699 y siguientes.
- Recursos:
- No cabe recurso alguno, aunque sí formulación de oposición a la ejecución en plazo de diez días desde la notificación de la resolución. Arts. 551.2.
- Notificación del auto y de la demanda ejecutiva:
El auto despachando ejecución, y la demanda y documentos que la acompañan, se notifican al ejecutado pero sin citarle ni emplazarle, de modo que podrá personarse en cualquier momento y desde la notificación empezará a contar el plazo para formular oposición. Art. 553.2 y 556.1 y 557.1.
DENEGACION DEL DESPACHO EJECUCION:
- Resolución: Auto. Art. 552.
- Motivos:
- Falta de competencia o jurisdicción. (Sin embargo, en estos casos no se debe limitar a denegar el despacho, sino que deberá indicar el órgano competente para volver a interponer la demanda ejecutiva).
- Caducidad del Título ejecutivo judicial. (Transcurso del plazo del art. 518).
- No haber finalizado el plazo de espera de veinte días si el Título ejecutivo son resoluciones judiciales o arbitrales o convenios aprobados judicialmente (plazo del art. 548).
- Supuestos de resoluciones no susceptibles de ejecución. Art. 521.1.
- Falta de restantes requisitos y presupuestos.
- No aportación de documentos obligatorios.
- Recursos:
- Puede el ejecutante interponer Recurso de reposición en plazo de cinco días previo a la apelación o acudir directamente a preparar el Recurso de apelación. Art. 552.2.
- Firme el auto denegatorio de ejecución el acreedor no puede reiterar su demanda ejecutiva y sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso declarativo correspondiente, siempre que no se produzca respecto de este último la cosa juzgada. Art. 552.3.
OPOSICION A LA EJECUCION
La oposición a la ejecución corresponde al ejecutado y también puede corresponder a terceros (en los supuestos analizados dentro de legitimación, como sucede por medio de las tercerías).
Deberá deducirse en los diez días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución. Arts. 556.1 y 557.1.
Transcurrido dicho plazo sólo podrá alegarse el incidente que el artículo 562.1 establece.
- Oposición al embargo de gananciales. Art. 541.2.
- A la realización de los bienes hipotecados y pignorados. Art. 695.
1.POR MOTIVOS PROCESALES. (Válida tanto para Títulos judiciales como no judiciales)
- Falta de capacidad o representación del ejecutante o no tener el carácter o la representación con que demanda. Art. 559.1.1.º
No acreditar el carácter de sucesor o de representante de quien aparece como acreedor en el Título ejecutivo no acreditando los requisitos que exige el art. 540. - Falta de carácter o representación con que se demanda al ejecutado. Art. 559.1.
No acreditar el carácter de sucesor o de representante de quien aparece como deudor en el Título ejecutivo cuando no se acreditan ni cumplen los requisitos que exige el art. 540. - Nulidad radical en el despacho de ejecución:
* Por no tener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena.
* Por no cumplir el documento los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.
* Por infracción del art. 520 (cantidad inferior a 50.000 ptas).
Observación: la falta de competencia no debe olvidarse que tiene tratamiento autónomo en el art. 547 ya que deberá plantearse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución.
2. POR MOTIVOS DE FONDO
I. Títulos judiciales o arbitrales (excepto auto de cuantía máxima). Art. 556.1.
- Pago o cumplimiento justificado documentalmente.
- Caducidad de la acción ejecutiva.
- Pactos y transacciones que consten en documento público.
II. Títulos no judiciales ni arbitrales. Arts. 557 y 558.
- Pago acreditado documentalmente.
- Compensación.
- Pluspetición.
- Prescripción.
- Quita y espera o promesa de no pedir que conste documentalmente.
- Transacción en documento público.
III. Auto de cuantía máxima. Art. 556.3.
- Causas de oposición de los Títulos no judiciales, y además:
- Culpa exclusiva de la víctima.
- Fuerza mayor.
- Concurrencia de culpas.
- Efectos suspensivos:
- La oposición por motivos de fondo en los casos de Títulos judiciales o arbitrales no suspende la ejecución.
- La oposición en el auto de cuantía máxima suspende la ejecución.
- La oposición por motivos de fondo en los casos de títulos no judiciales o arbitrales suspende la ejecución salvo que sólo esté basada en pluspetición.
- Sustanciación:
Si se alegan en el mismo escrito ambos motivos (dentro de los diez días siguientes al auto despachando ejecución):
- Primero se sustanciará la oposición por defectos procesales.
- Cuando no se estiman éstos o no se han alegado se sustanciarán los motivos de fondo.
Observación: lógicamente se deduce la conveniencia de alegar los motivos de forma con antelación a los de fondo.
A) Sustanciación por defectos procesales: Art. 559
- Traslado del escrito de oposición al ejecutante para formulación de alegaciones en cinco días.
- Si el defecto es subsanable, y con independencia de las alegaciones que haya hecho el ejecutado, se concederá plazo de diez días para subsanación.
- Si el defecto es insubsanable o cuando no es subsanado, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada con condena en costas al ejecutante.
- Si se desestima la oposición continuará la ejecución con imposición de las costas de la oposición al ejecutado o se sustanciará la oposición por motivos de fondo.
B) Sustanciación por defectos de fondo: Art. 560
- Se dará traslado al ejecutante para que haga alegaciones (escrito de impugnación) en cinco días a contar desde la notificación de la desestimación de la oposición por motivos de procesales, o en su caso, desde el traslado del escrito de oposición.
- Posible resolución sin ningún otro trámite.
- Vista cuando lo solicitan las partes en sus escritos de oposición e impugnación y el Tribunal entiende que no es suficiente para resolver sobre la oposición con los escritos aportados.
- Celebración dentro de los diez días siguientes. (Trámites de los juicios verbales).
* Si no comparece ejecutado se le tendrá por desistido de la oposición con imposición de las costas y los daños y perjuicios.
* Si no comparece el ejecutante, se resolverá sobre la oposición sin oírle.
- (Si se alega pluspetición; trámites de los arts. 572 y 574).
- Resolución:
* Totalmente; costas al ejecutado y prosigue la ejecución con los recursos oportunos.
* Parcialmente; como sucede en los casos de pluspetición, prosigue la ejecución por la cantidad correspondiente sin perjuicio de los recursos oportunos.
* Se imponen las costas al ejecutante.
* No prosigue adelante la ejecución, produciéndose el alzamiento de los embargos y garantías adoptados.
- Otras formas de impugnación y defensa:
- Impugnación de infracciones durante el curso de la ejecución. Art. 562. (Ver recursos)
- Por actos de ejecución contradictorios con el título judicial. Art. 563.
- Por supuestos posteriores una vez precluídos los previstos. Art. 564.
SUSPENSION DE LA EJECUCION
- Regla general: Art. 565.1.
- Se suspenderá la ejecución cuando expresamente lo disponga la ley o lo acuerden los interesados.
- Por interposición de recursos ordinarios: Art. 567.
- No suspende las actuaciones ejecutivas aunque el recurrente puede solicitarla alegando daño de difícil reparación y ofreciendo caución.
- En supuestos de revisión y rescisión de sentencias firmes. Art. 566.
- Pendiente de Recurso de revisión se puede solicitar la suspensión:
* Si se estima la demanda de revisión se procederá al sobreseimiento de la ejecución.
* Si se desestima la revisión o rescisión se considerarán válidos los actos de ejecución practicada.
- Por situaciones concursales. Art. 568.
- Una vez se produzca la notificación de que el ejecutado está en situación de concurso, quiebra y suspensión de pagos.
- No se produce cuando se dirige contra bienes especialmente hipotecados o pignorados.
- Por prejudicialidad penal. Art. 569.
- Por falsedad o nulidad del Título.
- Por posible invalidez del despacho de ejecución forzosa.
FINAL DE LA EJECUCION
La ejecución sólo terminará con la completa satisfacción del ejecutante. Art. 570.
Deben tenerse en cuenta aquí las diferentes modalidades de ejecución:
Dineraria, no dineraria, de entrega con sus diferentes fases según se trate de bien mueble o inmueble, de bienes especialmente hipotecados y pignorados con las reglas especiales que en cuanto a la valoración, subasta, entrega se señalan en el libro III.
7. RECURSOS
- Regla general:
- Las infracciones legales que se produzcan en el curso de la ejecución, por vulneración de las normas que regulan ésta, pueden denunciarse (art. 562.1, reglas primera, segunda y tercera) mediante:
A) RECURSOS: Cuando se impugnen resoluciones del Tribunal ante el que se desarrolla la ejecución. Caben los siguientes:
* Recurso de reposición. (Trámites de los arts. 451 a 454).
* Recurso de apelación, cuando la Ley lo prevé expresamente. (Trámites de los arts. 455 a 467).
B) MEDIANTE ESCRITO: Cuando no se impugnan resoluciones expresas, sino actuaciones concretas de la fase ejecutiva. Escrito que deberá contener la actuación sustitutiva que se pretende para remediar la infracción alegada.
- Las infracciones legales que puedan entrañar nulidad de actuaciones, dan lugar a los medios de impugnación previstos en los arts. 225 a 230 (apreciación y anulación de oficio, por vía de recurso o mediante el incidente excepcional de nulidad de actuaciones). Art. 562.2.
Observación: debe señalarse que los preceptos que regulan esta materia aún no están en vigor, rigiéndose la materia por los arts. 238 a 243 de la LOPJ. Disposición Final Decimoséptima LEC 1/2000.
- Reglas especiales:
- Auto dictado de oficio, absteniéndose de conocer por falta de competencia territorial, cabe Recurso de apelación directo y previamente con carácter facultativo, Recurso de reposición. Arts. 546.1 y 552.2.
- Auto denegando el despacho de ejecución, cabe Recurso de apelación directa que se sustanciará tan sólo con el acreedor.
También puede potestativamente, acudirse al Recurso de reposición, previo al de apelación. Art. 552.2.
Transcurrido el plazo de cinco días, sin la interposición de cualquiera de los anteriores, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso declarativo correspondiente, siempre que el posible proceso del que dimana el Título ejecutivo no produzca efectos de cosa juzgada en el posterior. Art. 552.3. - Auto despachando ejecución, no cabe Recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de formular oposición por parte del ejecutado. Art. 551.2.
- Auto resolviendo la oposición por motivos de fondo, cabe Recurso de apelación que no suspende el curso de la ejecución si es desestimatorio de la oposición. Art. 561.3.
- Si el auto es estimatorio de la oposición puede, aunque esté pendiente de recurso a instancia del ejecutante, mantenerse los embargos y medidas adoptadas, una vez prestada la oportuna caución. Art. 561.3.
8. COSTAS Y GASTOS
Las costas que genera el proceso de ejecución deben corresponder como regla general al ejecutado, sin necesidad de expresa imposición.
Sin embargo, como el desarrollo del proceso de ejecución puede ir generando costas, cada parte debe satisfacer por anticipado las costas y gastos causados a su instancia, conforme se vayan produciendo, sin perjuicio de la liquidación y los reembolsos que procedan posteriormente, de conformidad con el pronunciamiento judicial. Art. 539.2.
Conceptos incluibles dentro de las costas; los del art. 241, pudiendo los titulares de los créditos derivados de las actuaciones procesales reclamarlos de la parte que deban satisfacerlos, sin necesidad de que el proceso finalice y con independencia del pronunciamiento que recaiga sobre costas.
- Reglas especiales:
- Costas del incidente de oposición:
- Del requerimiento de pago: las costas del requerimiento de pago se imponen siempre al deudor, incluso en aquellos supuestos en que se proceda al pago en el acto. Se exceptúan aquellos supuestos en los cuales el deudor justifique que no pudo hacer el pago antes del inicio de la ejecución, por causa a el no imputable.
- Tercerías de dominio: art. 603, que se remite a las reglas generales de los arts. 394 y siguientes.
- Tercerías de mejor derecho: cuando la sentencia es desestimatoria de la tercería las costas corresponderán al tercerista, si es estimatoria se impondrán al ejecutante que contestó a la demanda o al ejecutado que se opuso igualmente a la tercería por mitad con el ejecutante.
- Si el ejecutante se allana a la tercería sustanciándose la oposición tan sólo con el ejecutado, las costas corresponderán a éste. Art. 620.1.
- Cotas en la fijación de la cantidad determinada de daños y perjuicios, el art. 716 se remite a los criterios generales de los arts. 394 y siguientes.
- Costas en la liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos o en la rendición de cuentas de una administración, arts. 719.2 y 720 se remiten igualmente al art. 716 y éste al régimen general expuesto anteriormente. (Arts. 394 y siguientes).